Lo básico de normativa básica

Revisado 11 septiembre 2021

Resumen

Conocer lo básico sobre normativa es importante, y aunque parezca un juego de palabras, también es importante conocer qué es la normativa básica.
Hay que conocer normativa porque el desconocimiento de normativa no exime de su cumplimiento, pero conocer la básica lo es además por lo que implica asociado a jerarquía normativa y competencias con Comunidades Autónomas, de cara a poder reclamar y modificar normativa, o entender qué efectos reales tiene una modificación realizada según quién la realice. Me centro en educación pero la idea es general.


Posts relacionados (que marco para revisar al escribir este, mientras tengan x indican no revisados (o al menos que citen este post y que hay que tenerlo en cuenta), puede que haya más porque en muchos hablo de normativa)

Detalle

No soy experto en normativa ni tengo formación en derecho, y aunque es una lectura creo que poco amena, he leído y leo porque veo la importancia que tiene; creo que tener un conocimiento básico es importante. Encantado de recibir comentarios y correcciones de alguien que entienda esto mejor.
Escribiendo el blog intento documentar y fundamentar, y muchas veces acabo yendo a normativa. Escucho a menudo el supuesto argumento "eso es así por ley", pero cuando al que lo dices le pides que indique ley y artículo en la mayoría de las veces no tiene una referencia.

El tema es que procesando normativa había llegado varias veces al concepto de normativa básica; escribo este post una vez que lo he creído entender para informar e informarme, porque creo que es un tema increíblemente importante. Al tiempo aprovecharé para enlazar varios posts donde había surgido y revisar el concepto aplicado a casos concretos.

Índice
  • Jerarquía normativa en Constitución: de arriba hacia abajo
  • Jerarquía normativa en Constitución: de abajo hacia arriba
  • Jerarquía normativa real: ni arriba ni abajo, sino todo lo contrario. Frankenstein-hidra de 17 cabezas.
  • Ejemplos concretos:
    • Estatuto Básico del Empleado público
    • Ley transparencia
    • Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
    • Propiedad intelectual
    • Educación
      • Ratio
      • Horario docente
      • Conciertos
      • Normativa ACNEEs
      • Currículo
      • Ingreso y acceso cuerpos docentes
      • Nombramiento directores centros públicos
      • Acceso universidad 
      • Becas
      • Evaluación educativa
      • Materias afines
      • Transparencia 
  • Referencias

Jerarquía normativa en Constitución: de arriba hacia abajo

En artículo 9.3 de la Constitución se indica
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En la sinopsis de artículo 9 se indica asociado a jerarquía normativa la idea esencial tal y como yo la entendía antes de entender el concepto de normativa básica, que sería algo como "las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior", lo que yo veo como una jerarquía de arriba hacia abajo: la parte de arriba de la jerarquía, rango superior (como normativa de rango estatal) prevalece sobre la parte de abajo de la jerarquía, rango inferior (como sería normativa de rango autonómico o local)

El principio de jerarquía normativa
     De conformidad con este principio, las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior. El ordenamiento está ordenado de forma jerárquica y en su cúspide se halla la Constitución.
     El  Tribunal Constitucional, en su Sentencia 17/1981, de 1 de junio, ha expresado que "la estricta aplicación del principio de jerarquía permitiría al juez resolver el dilema en que lo situaría la eventual contradicción entre la Constitución y la ley con la simple aplicación de ésta, pero ello hubiera implicado someter la obra del legislador al criterio tal vez diverso de un elevado número de órganos judiciales, de donde podría resultar, entre otras cosas, un alto grado de inseguridad jurídica. El constituyente ha preferido, para evitarlo, sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar la ley que emana del legislador constituido, aunque no la de cuestionar su constitucionalidad ante este Tribunal, que, en cierto sentido, es así, no sólo defensor de la Constitución, sino defensor también de la ley".

La jerarquía también es citada en artículo 103.1 de la Constitución

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Jerarquía normativa en Constitución: de abajo hacia arriba

La Constitución refleja las Comunidades Autónomas y las competencias, y alguien se puede plantear si una jerarquía de arriba a abajo no anula totalmente las competencias.


En el 148 se indican qué competencias pueden asumir las CCAA, y en el 149 fija competencias exclusivas del estado

Es en el 149.1.1ª donde surge el concepto de "bases" / " legislación básica", a veces aparece en más puntos del mismo artículo

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
...
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
...
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
...
25.ª Bases de régimen minero y energético.
...
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
...
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En artículo 147.1 se fija los estatutos de autonomía como normativa básica
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 

En 149.3 se definen ideas de prevalencia y de supletorio

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Esas ideas se detallan más en sinopsis de artículo 149 

5.- Las cláusula residual, de prevalencia y de supletoriedad
     El artículo 149.3 CE arbitra, por último, toda una serie de técnicas e instrumentos destinados a salvar hipotéticos conflictos competenciales y de ordenación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En particular:
a) La cláusula residual, que opera a favor del Estado al señalarse que las competencias no asumidas por las Comunidades Autónomas, vía estatutaria o a través de una ley orgánica de transferencia o delegación, pertenecerán al Estado, pues la Comunidad  Autónoma no ha ejercido la posibilidad que le ofrece el precepto de asumir lo no expresamente reservado al Estado.
b) La cláusula de prevalencia, según la cual las normas estatales prevalecen en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas si bien cuando no se trate de competencias atribuidas en exclusiva a éstas últimas....
c) La cláusula de supletoriedad, que viene a señalar la vigencia del derecho estatal ante un vacío normativo por parte de las Comunidades Autónomas. ...

Jerarquía normativa real: ni arriba ni abajo, sino todo lo contrario. Frankenstein-hidra de 17 cabezas.

Si se combinan ambas ideas, la realidad es una mezcla:
  • Si la jerarquía fuese totalmente de arriba hacia abajo, dejaría de tener sentido el concepto de autonomía, porque no tendrían autonomía real al valer únicamente lo que se indique desde arriba.
  • Si la jerarquía fuese totalmente de abajo hacia arriba, dejaría de tener sentido el concepto de estado nacional, porque el estado no tendría poder real al valor únicamente lo que se indique desde abajo.
Se mezclan ambas cosas y lo suyo sería un equilibrio, pero que es difícil.
El equilibrio sería en cuanto a voluntad de cohesión como estado dentro de su propia autonomía (que por ejemplo refleja el artículo 158 al fijar la idea de fondos de cohesión para "corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad")

Pero además el equilibrio es legislativo, porque se reservan excepciones para pasar competencias de arriba para abajo (en 150.1 se citan "bases") o para modificar desde arriba leyes que se supone que tenían prioridad por abajo (es lo que entiendo de 150.3 cuando cada comunidad ha ido a su aire y hay que poner un poco de orden).

El artículo 150 indica

  1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
  2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
  3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
El caso de 150.3 me sugiere por ejemplo la equiparación salarial entre CCAA que en 2018 se pactó para los cuerpos y fuerzas de seguridad, y que se ha planteado para otros funcionarios (sanidad, educación) ¿de qué sirve equiparar para armonizar puntualmente en el tiempo? Si se sigue funcionando por separado es cuestión de tiempo que vuelva a perderse un criterio único.

Así que si ya había visto las posibilidades de caos legislativo a nivel estatal en Frankenstein educativo y legislativo, creo que añadir las CCAA convierte a esto en un Frankenstein-hidra de 17 cabezas.


En función de si la normativa es básica o no:
  • Cuando el estado modifica normativa, o la deroga, eso puede tener efectos, pero también no tenerlos, en alguna o todas las CCAA. 
  • Cuando una comunidad modifica una ley, o la deroga, eso puede hacer que tenga efecto, pero también no tenerlo, la normativa estatal que estuviese aplicando antes. 

Se pueden plantear dudas sobre qué se puede modificar y qué respetar por las CCAA, y ahí entra la idea de básico, que se define a nivel de artículo, no de ley.
Si es básico aplica a todo el estado, y "es intocable por las CCAA", no puede ser modificado por las CCAA, hay jerarquía hacia abajo.
Si no es básico aplica a todo el estado siempre que la comunidad no tenga normativa propia porque tiene competencias, y eso sería un carácter subsidiario / supletorio, pero si la comunidad crease normativa propia "tendría prioridad sobre la estatal no básica", por lo que "lo no básico sí es tocable por las CCAA", puede ser modificado por las CCAA, y hay jerarquía de abajo a arriba.
Una normativa estatal elaborada antes de transferencias a CCAA aplicaba a las CCAA fuese básica o no; cada normativa indica qué artículos son básicos, y si no son básicos pueden ser cambiados por las CCAA cuando tienen las competencias.

Intento visualizar esto con ejemplos concretos, de nuevo centrado en educación.
Por ejemplo LOE (modificada por LOMCE) tiene algunos artículos de carácter básico, y otros que no son básicos.
Usando el ejemplo de LOE, se puede aclarar que normativa básica es algo totalmente independiente de orgánica: una ley orgánica está definido en artículo 81 Constitución e implica que trata sobre ciertos temas y que debe ser aprobada con una mayoría absoluta. Los artículos de una ley orgánica que no sean básicos pueden ser modificados por una comunidad que tenga competencia en esa materia.

No entro en otros temas fuera de educación aunque se pueden ver ideas, por ejemplo a nivel fiscal es fácil ver diferencias y puntos en común entre comunidades autónomas, a nivel fiscal ¿puede una comunidad modificar unilateralmente el SMI? a nivel sanidad ¿puede una comunidad modificar unilateralmente la cobertura sanitaria?

Estatuto Básico del Empleado público

Creo que es un ejemplo sencillo plantarse ¿podría una comunidad por iniciativa propia y unilateral fijar condiciones propias de sus empleados públicos, entre los que se incluyen los docentes?

La respuesta es que sí y no.
Hay un marco estatal general, que es el EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público)

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Disposición final primera. Habilitación competencial.
Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Así que si por ejemplo se quiere rebajar la jornada de 37,5 h semanales a 35 h en una comunidad pero no en otras, se puede porque ese detalle no es básico, se deja abierto a ser modificado.
Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
Pero hay más relacionado con educación

El estatuto básico del empleado público y el personal de administración y servicios de las universidades públicas
José Luis GÓMARA HERNÁNDEZ
Director Asesoría Jurídica Universidad Complutense de Madrid. Abogado del Estado
http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Revista_FP&cid=1142404497415&esArticulo=true&idRevistaElegida=1142404491763&language=es&pag=5&pagename=RevistaJuridica%2FPage%2Fhome_RJU&siteName=RevistaJuridica


No obstante, esta aparente universalidad debe ponerse en entredicho por lo siguiente:
...2) Asimismo, en el artículo 2.2 EBEP se establece la previsión para el Personal Investigador de normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
Igualmente el personal docente y al personal estatutario de los Servicios de Salud se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo dispuesto en el EBEP con determinadas excepciones expresas.


Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Legislación básica, que no común a todos los empleados públicos al servicio de las Administraciones Públicas
https://administracionespublicas.wordpress.com/2017/06/09/estatuto-basico-del-empleado-publico-ebep-legislacion-basica-que-no-comun-a-todos-los-empleados-publicos-al-servicio-de-las-administraciones-publicas/

El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el EBEP, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 



Ley Transparencia

La Ley 19/2013 tiene carácter básico, pero las CCAA la pueden ampliar

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La ley tiene carácter básico en general (aunque no se le indique expresamente) y ha tenido sentencia del TC para puntualizar qué partes eran o no básicas.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1999-9294
a) Con carácter general sostiene la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que la Ley 30/1992, no respeta las competencias que en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno le atribuye el art. 26.1.1 de su Estatuto de Autonomía, pues considera que los preceptos impugnados carecen del carácter básico en el que la norma estatal –aunque no les asigne expresamente este carácter– parece fundamentar su competencia sobre esta materia.



Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318

Artículo 17
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318#a17
Se declara que el inciso destacado del apartado 1 no tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294

Artículo 23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318#a23
Se declara que los apartados 1 y 2 no tienen carácter básico, por lo que son contrarios al orden constitucional de competencias, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294

Artículo 25
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318#a25
Se declara que los apartados 2 y 3 no tienen carácter básico, por lo que son contrarios al orden constitucional de competencias, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294

Artículo 27
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318#a27
Se declara que los apartados 2, 3 y 5 no tienen carácter básico, por lo que son contrarios al orden constitucional de competencias, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294

Esta ley fue derogada por ley 39/2015 y 40/2015

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565
 

Propiedad intelectual

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto Legislativo se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.

Educación

Con la idea general se puede plantear esta pregunta ¿ puede una CCAA legislar para saltarse toda o parte de la LOE (modificada por LOMCE)?
La respuesta es sí, siempre que el artículo en cuestión no sea básico (de nuevo da igual que sea orgánico o no). La propia LOE aclara qué es básico:
1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 42.3 y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111 bis.4 y 111 bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122 bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésima cuarta; disposición adicional trigésima séptima; y disposición final cuarta.
2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Un ejemplo que me han comentado es que la parte de LOMCE asociada a FP Básica no es básica (aquí cada uno de los "básica" tiene un significado, para liarlo más), así que hay CCAA que no lo han implantado, como parece ser Cataluña, que sigue con lo anterior que eran PCPI.

También aparece la idea en la cesión de competencias a las CCAA

La Ley Orgánica 9/1992
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28426#a1-11

TÍTULO II

Competencia sobre educación

Artículo 19. Transferencia de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.




Ratios

En el post Ratios en educación: normativa se ve la normativa asociada y se puede comprobar que los valores de ratios son básicos
En artículo 16 de Real Decreto 132/2010 se fijan valores
Los centros de educación secundaria tendrán, como máximo, 30 alumnos por unidad escolar en educación secundaria obligatoria y de 35 en bachillerato.

Y la norma indica que es básica 
Este real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y 30.º de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Las ratios también están en artículo 157 LOE, y se puede ver que es básico porque Disposición final quinta. Título competencial. no lo excluye de carácter básico.

Horario docente

En el post Horarios secundaria Madrid "ilegales" fue precisamente donde descubrí que no existía solamente la jerarquía de arriba hacia abajo y que existe normativa no básica que permite jerarquía de abajo hacia arriba.

Precisamente en 2019 se puede volver a los 18 periodos en secundaria si se deroga artículo 3 de RDL14/2012, y eso lleva a la idea de si esa normativa es básica y es de obligado cumplimiento por las CCAA o pueden modificarla y no respetarla.

La Orden de 1994 que regula los Horarios docentes secundaria no es normativa básica, de modo que no hay garantías de que sea cumplida por las CCAA.

¿Es acaso normativa básica el RDL14/2012 para que todas las CCAA subieran a 20 periodos?
Sí lo es
Este real Decreto-ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de las competencias que los apartados 1.ª, 13.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución reservan al Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, de planificación general de la actividad económica, de régimen estatutario de los funcionarios públicos, y de desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Pero entonces, ¿cómo es posible que algunas CCAA ya tengan un horario con 18 lectivas antes de derogar artículo 3 de RDL14/2012 (se puede ver post Horarios secundaria Madrid vs resto CCAA)
Pues con un poco de astucia y por supuesto voluntad: efectivamente la normativa que indica 20 periodos lectivos en RDL14/2012 es básica, pero no lo es la normativa que define qué es un periodo lectivo, así que convirtiendo cosas en lectivas a nivel de CCAA, se pasan a tener 18 periodos lectivos respecto a lo que se consideraba antes.

Al tiempo que concepto de normativa básica surge la idea de "supletoria": en este documento de horarios de CCOO se indica así
http://www.feccoo-madrid.org/comunes/recursos/15708/2349514-Horarios_de_Secundaria.pdf

Normativa de carácter supletorio:
Es de aplicación siempre y cuando no esté regulado por  la  Comunidad  de  Madrid.  No  será  de  aplicación si  contradice  la  regulación  de  la  comunidad,  que  es  la  Administración que ostenta la competencia en materia de  organización de los centros docentes:

y en ella cita que la orden de 1994 es supletoria

Conciertos

Asociado a educación me parece importante el artículo 149.1.30º

Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Las normas que desarrollen el artículo 27 las veo asociadas a la libertad de elección esgrimida para defender los conciertos, de modo que la propia Constitución interpreto que indica que el desarrollo de los conciertos deben considerarse normativa básica.

La idea es que según intenté reflejar en Privados con concierto en etapas no obligatorias: lo singular como normal hay normativa estatal para mi indica que los conciertos en educación no obligatoria solamente aplican a centros subvencionados de manera singular antes de LODE de 1985, y sin embargo algunas CCAA han legislado para concertar educación postobligatoria. La clave sería ver si hay algo de normativa básica que indique si los conciertos son solamente para educación obligatoria, lo que impediría a las CCAA hacerlo legal.

En LODE no veo una indicación de artículos de carácter básico como en LOE, pero sí aparece esto
Artículo cuarenta y siete.
1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.

Ese artículo está derogado, porque lo derogó ... la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002 (la LOCE, que está derogada)
Es llamativo que LOCE derogase un artículo que habla nada menos que de establecer normas básicas, y que por el caos normativo, esa derogación siga vigente por el Frankenstein legislativo y eduacativo, donde hay apartado "Derogando por encima de sus posibilidades: el estado normativas tras derogar una derogación" que cita 
Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, Ref. 1889/4763) en su artículo 2, apartado 2, es muy claro al respecto:
"2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."


Pero sí hay una normativa que desarrolla los conciertos de LODE que tiene básico en el propio título. 

Creo que como en el caso del EBEP se puede entender que todo lo que indica es básico en el sentido de normativa.
En su preámbulo se cita 
Definidas por el título IV de la ley orgánica las grandes líneas del régimen de conciertos, procede en consecuencia regular los aspectos básicos del mismo tal y como determina el artículo 47.2 de dicha ley. Se trata, pues, de completar las previsiones legales en los aspectos técnico-jurídicos necesarios, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo y ejecución se realice por las Comunidades Autónomas.

Y creo que su artículo único, 1  y 9 dejan claro que los conciertos son para educación obligatoria
Artículo único.
En desarrollo del artículo 47 y la disposición adicional primera, punto uno, de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se aprueba el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
Artículo 1.
El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación, se regula en el presente reglamento.
Artículo 9.
Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

El artículo único cita la disposición adicional primera de LODE, que es
Disposición adicional primera.
1. La presente Ley podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación encomienda esta Ley al Gobierno.
2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.
c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, válidos en todo el territorio español.
d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes públicos.

Y de nuevo, esa disposición adicional primera de LODE está derogada, en este caso por disposición final 2.7 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE, actualmente en vigor)
Se deroga una normativa que permitió desarrollar Real Decreto 2377/1985 pero no se deroga el propio Real Decreto 2377/1985.
Derogar esa disposición, que permitía desarrollar a las CCAA indicando ciertas limitaciones, lo que supone es, sin haber indicado de manera explícita qué es básico, permitir a las CCAA desarrollar lo que quieran!?

Esta disposición derogada cita artículo 27 de LODE que, de nuevo, fue modificada por LOCE, con un cambio que mínimo

Versión original LODE 1985
La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.
Versión modificada por LOCE (y vigente aunque LOCE no lo esté)
La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.

El cambio fue quitar una palabra, "obligatorios": la intención es clara, permitir conciertos en educación no obligatoria

La LOE actual (modificada por LOMCE) indica 
Artículo 116. Conciertos.
...
3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director.
En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
...
En ese artículo de LOE es relevante que LOMCE modificó para añadir estas dos cosas
En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos.
...
8. Las Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional.

Se citan artículos 108 y 109, y de nuevo LOMCE modificó artículo 109 deliberadamente como se puede ver en LOMCE: plazas públicas y demanda social


Otro tema es el importe de los conciertos.
Se puede ver por ejemplo en una regulación reciente

Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y coordinación con la Hacienda estatal, por el artículo 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución Española.
2. Los artículos 1, 3, 22 y 23 de este real decreto-ley tienen carácter básico.
Se puede ver que  
Artículo 1. Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
que enlaza al anexo que los fija.

Normativa ACNEEs

Al mirar normativa sobre ratios asociada a ACNEE encontré con que una norma de 1990 había sido derogada por una norma de 2010 que en su título citaba explícitamente Ceuta y Melilla.
Por increíble que parezca, mientras Madrid no tenga normativa asociada que regule ciertos aspectos, aunque en la norma indique explícitamente Ceuta y Melilla, es normativa estatal subsidiaria que aplica a Madrid. 

Currículo

A nivel estatal se fija como básico un porcentaje, y el resto queda en manos de las CCAA.
En LOE modificada por LOMCE

Artículo 6 bis. Distribución de competencias.
1. Corresponde al Gobierno:
...
3. Para el segundo ciclo de Educación Infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.
4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

Los estándares y los criterios de evaluación los fijaría el estado, y el estado propone unos contenidos que es lo único que las CCAA pueden complementar.

Ver DECRETO 52/2015 en legislación que indica para Madrid
Artículo 9
Materias y currículo
El currículo del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad de Madrid se establece del modo siguiente: ...
c) En el Anexo I del presente Decreto se establecen los contenidos de las materias del bloque de asignaturas específicas. Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de dichas materias son los del currículo básico fijados para dichas materias en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
En el caso de que se curse una materia troncal como específica, su currículo será el correspondiente incluido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Pero esa es la teoría, porque la realidad es otra.

En 2017 detecto que en Castilla-La Mancha añaden estándares de aprendizaje que no están en el currículo estatal (Real Decreto 1105/2014)
https://twitter.com/FiQuiPedia/status/833327409999048705


Hasta ese momento yo consideraba, según artículo 3 de RD 1105/2014 y artículo 6bis de LOE modificada por LOMCE que los estándares de aprendizaje evaluables de materias troncales eran competencia exclusiva del Gobierno: de hecho en Madrid no ponen estándares, se remiten a los estatales.

Tras plantear la duda al Ministerio este indica que es legal lo que ha hecho Castilla-La Mancha, lo que abre la puerta a que comunidades autónomas e incluso centro complementen con nuevos estándares.

No lo comparto lo que me indican (última respuesta de 28 de julio de 2017), pero es la interpretación del ministerio y a día de hoy lo que manda.

Pongo enlace a carpeta con documentación en google drive: documentos editados para quitar datos personales (dirección), manteniendo nombre y apellidos y NIF, que estén en BOCM.
https://drive.google.com/open?id=0B-t5SY0w2S8icGNnNHpwRkpRelU


Ingreso y acceso cuerpos docentes


Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
El presente real decreto, así como el Reglamento, que se aprueba en el mismo, se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y tiene carácter básico.
Se exceptúan de dicho carácter básico los siguientes artículos del Reglamento: 3.2; 5; 6; 7; 8.1; 8.2; 10.2; 11; 16.2; 36.3, párrafo segundo; 53.2, párrafo tercero; 54.3, párrafo cuarto.

Nombramiento directores centros públicos

Ver post Selección directores Madrid y LOMCE

En LOE modificada por LOMCE
CAPÍTULO IV
Dirección de los centros públicos
Va de artículos 131 a 139, ambos inclusive
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899#a131

En Disposición final quinta. Título competencial solamente excluyen  de ser básicos unos apartados
Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos ...; 131.2 y 131.5; ...
El artículo 137, básico, parece colisionar con artículo 12.2 de normativa autonómica, ya que contempla casos excepcionales sin convocatoria que no indica el artículo 137
Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación, formación y reconocimiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía.

Acceso universidad

La resolución de enero 2019 cita 4 veces normativa básica:
...
4. El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, regula, por una parte, los requisitos de acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado y, por otra, la normativa básica de los procedimientos de admisión.
De acuerdo con dicha regulación, según dispone la Orden ECD/42/2018, de 25 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2017/2018, “corresponde a las universidades fijar los
procedimientos de admisión respetando las normas básicas establecidas en el real decreto”. 
...
La Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica, aprobó la Orden 1647/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se modifica la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad.

Becas

Aparecen en artículo 149.1.30ª de la Constitución

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Es algo relacionado con el tema del cheque Bachillerato en Madrid, que crean como beca.
En LOE, artículo 83
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899#a83

3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

Más enlaces
http://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al-ciudadano/normativa/educacion/becas-ayudas-estudio.html

Se habla de garantizar la igualdad con carácter básico.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-10941#df-2
Disposición final segunda. Título competencial y carácter de legislación básica.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, con objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en su ejercicio.

http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDc0MDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAFdgNXDUAAAA=WKE

Ahora bien, en cuanto las becas y ayudas al estudio participan de la naturaleza de subvenciones públicas, su concesión debe respetar los principios publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación que proclama el artículo 8.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-20977

Evaluación educativa

Este real decreto se estructura en cuatro capítulos: el primero de ellos, «Disposiciones generales», contiene la normativa básica de general aplicación a las evaluaciones finales de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, relativa a la organización de las evaluaciones finales, asignación de funciones a las Administraciones participantes, órganos y profesorado, descripción del proceso, revisión y difusión de resultados.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución.
 
 

Materias afines

 

https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-19174#dfprimera

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto tiene carácter básico ...

 

Transparencia




Visto en
https://miguelangelblanes.com/2019/12/19/la-forma-y-formato-de-acceso-a-la-informacion-publica-pdf-o-excel/


En cuanto a la forma de acceder a la información pública, es decir, a la manera o al modo de obtenerla, hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), que tiene naturaleza de legislación básica (disposición final octava):

 

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887#dfoctava
Disposición final octava. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.


Referencias

Pongo algunas cosas encontradas, pendientes de procesar
RANGO NORMATIVO Y LEGISLACIÓN BÁSICA
(A propósito de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al principio de preferencia de ley)
PALOMA REQUEJO RODRÍGUEZ
Doctora en Derecho Constitucional
Profesora Asociada de la Universidad de Oviedo
https://www.unioviedo.es/constitucional/miemb/requejo/aranzadi.html

LEGISLACIÓN BÁSICA Y ARTÍCULO 149.1.1ª C.E.
Javier Barnés
http://idpbarcelona.net/docs/public/iccaa/2003/2_parte/legislacinbsicartculo.pdf

Gustavo Manuel Díaz González
El problema del rango de la normativa estatal básica. Análisis del principio de ley formal en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
11/07/2014
El artículo se publicó en la Revista General de Derecho Administrativo n.º 36 ( Iustel - 2014)
http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1503582

Consellería de Sanitat Valenciana
http://www2.san.gva.es/comun/normativa/norma/piramide.htm

Pirámide normativa

Estructura piramidal jerarquizada de las normas a las que se someten todos los órganos del estado y de las CCAA.
- Administración del Estado: Pirámide estatal
- Administración autonómica: Pirámide autonómica
- Adminmistración local (potestad reglamentaria: reglamentos)
Principio de legalidad
Su origen está en la Carta Magna de 1215 y es un principio general del derecho por el que toda actuación  (acto jurídico) de los órganos del Estado o de las CCAA ha de estar sometido a la prescripción de las leyes previamente dictadas, es decir ha de estar cubierta por una ley.
Principio de reserva de ley
Significa que algunas materias sólo pueden ser reguladas por una ley
Principio de competencia
Cualidad de un organismo que le permite conocer válidamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto a otros organismos para conocer de un tema.
Principio de jerarquía normativa
Se traduce en nuestro ordenamiento en los siguientes aspectos:
 - Superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica
 - Superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales del Derecho, sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico de estos últimos.
 - Superioridad de la ley y las normas con rango de ley sobre las normas administrativas
 - Las normas administrativas están jerarquizadas según el siguiente orden: decretos, órdenes y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores


Idea sobre jerarquía
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-26318#a51
Artículo 51. Jerarquía y competencia.
1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1997-25336#a24

Artículo 24. De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros.
1. Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:
a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
2. Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía:
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.




Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anteriormente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)
Vulnerar los preceptos de otra de rango superior (Artículo 128. Potestad reglamentaria, punto 3 (anteriormente Artículo 51. Jerarquía y competencia, punto 2))
Publicidad, debe publicarse como normativa en el BOCM, solamente en páginas web de la Consejería con competencias en educación (Artículo 131. Publicidad de las normas (anteriormente Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular, punto 1))



DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL
Curso 2012/2013, Grupo 23
Hoja 6: ESQUEMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
http://www.unizar.es/carmeng/docs/Hoja6_esquema_ordenamiento.pdf


Jerarquía normativa
http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjAzMztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAkThwBDUAAAA=WKE

¿QUE ES LO BÁSICO?
LEGISLACIÓN COMPARTIDA EN EL ESTADO AUTONÓMICO (*)
JAVIER JIMÉNEZ CAMPO

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/79402.pdf

 

https://www.unir.net/derecho/revista/jerarquia-normativa/

 

https://www.bufeterosales.es/la-jerarquia-de-las-normas-juridicas-en-espana/



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